viernes, 12 de abril de 2019

EL CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO EN VENEZUELA






UNIVERSIDAD "FERMIN TORO"
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO ESTADO LARA

TEMA VI
PROF. DIANA HERRERA / SAIA C /  LAPSO 2018-B

EQUIPO NRO. 5:
MARIELA PEREZ POMPILIO, C.I: V-10.763.318


ABRIL, 2019

LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO

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EL CONFLICTO COLECTIVO: 

   Los conflictos colectivos son controversias que surgen en las relaciones colectivas de trabajo que involucran a la clase o comunidad trabajadora, en que se lesiona o puede lesionarse derechos subjetivos de los trabajadores o afectar el interés profesional, siendo el mismo estado el primer interesado en que se resuelvan inmediatamente por la vía pacífica.

    Las Relaciones de Trabajo como campo disciplinario que atiende el estudio de las relaciones entre capital y trabajo, tiene entre sus objetos de análisis el tema de los conflictos laborales. Lo que plantea un reto clave en el mundo del trabajo. El conflicto es una institución o proceso que utilizan las partes para contribuir a la conquista de sus objetivos. Es un hecho connatural a la relación de trabajo. Es un medio de presión que coadyuva al alcance de objetivos previamente determinados. Incluso, se entiende que el sólo anuncio de un conflicto, es ya en si mismo una arma de presión. Las partes anuncian sus armas de presión con fines disuasivos, en un primer momento.


CARACTERÍSTICAS DEL CONFLICTO COLECTIVO

-Lo pueden ejercer tanto trabajadores como empresarios, a través de sus representantes.
-Debe garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
-Es preceptiva la presentación de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC), del Servicio de Mediación de la Comunidad Autónoma en que radique el centro de trabajo o del SIMA en los supuestos en los que el conflicto a centros de trabajo radicados en diferentes Comunidades Autónomas.
-El proceso tiene el carácter de urgente (téngase en cuenta que paraliza la movilidad geográfica y las modificaciones sustanciales propuestas por la empresa hasta su resolución).

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS

1. Conflictos Jurídicos o de Derecho: Que versan sobre la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza: legales, contractuales o usuales, si el derecho cuestionado afecta el interés colectivo.

2. Conflictos Económicos o de Intereses: Que tienden a la creación de nuevas normas contractuales, o a la modificación o cumplimiento de las normas contractuales, o a la modificación o cumplimiento de las normas ya existentes. Son especies de este género la huelga y el lock-out. El conocimiento y tramitación de os conflictos colectivos de derecho corresponden a los Tribunales de Trabajo, mientras que los conflictos de intereses son competencia de los órganos administrativos (Inspectoría del Trabajo).

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En Venezuela los Conflictos Colectivos lo conseguimos regulado en:

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 Objeto de los Conflictos y distintos modos de solución de los conflictos.


a) Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos en su ámbito de validez personal;

b) De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo y

c) Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores de la respectiva empresa" (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
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Existiendo un conflicto existen varias formas alternativas de resolución del mismo, algunas son la negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje.

En la negociación las partes involucradas interactúan de modo directo sin intervención de terceros, aunque en el caso de la representación legal, dicha negociación puede ser transferida a los representantes de cada una de las partes, o sea a sus abogados, quienes negociarán por ellos. En cuanto a las técnicas utilizadas para acercarse a la contraparte pueden ser las comunes a todos los medios alternativos, ejemplo:  Técnicas provenientes de la neurolingüística.

En la mediación existe un sujeto ajeno a los sujetos que participan del conflicto, este tercero es totalmente neutral respecto de las partes y sus intereses, e intenta que ambas lleguen a un acuerdo consensuado que elimine el conflicto sin aportar por sí soluciones.

En el arbitraje existe la participación de un tercero ajeno a las partes en conflicto, elegido por ambas, quien posteriormente a la realización de un procedimiento consensuado previamente por las partes, emite un laudo vinculante para ambas.
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El Procedimiento administrativo del Conflicto Colectivo de Trabajo: Requisitos.

En Venezuela en todo procedimiento conflictivo es obligatorio cumplir con la etapa de conciliación. Determina la L.O.T. en su Art. 475, que el procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo, para que se celebre una convención colectiva o se de cumplimiento a la que se tiene pactada.

Los planteamientos son los relacionados con los llamados conflictos de intereses o económicos. La ley del 36 solo hacía referencia al objetivo de inducir al patrono o patronos a tomar o dejar de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo (Art. 217).

El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamiento, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos o reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad al pliego.





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La Huelga

    
la-huelgaDefinir huelga y su naturaleza

     La naturaleza de la huelga ha sido una cuestión muy controvertida. Algunos sostienen que es un acto antijurídico y otros señalan que constituye una facultad jurídica propia correlativa con el Derecho del Trabajo. Nuestra legislación hoy por hoy la reconoce como un derecho constitucional de los trabajadores, en los artículos 96 y 97, que rezan:

Artículo 96 Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 97 Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

     La licitud de la huelga está enmarcada en los límites que la Ley determina ya que ella constituye según ciertos autores un “medio drástico” para el logro de mejores condiciones de trabajo.    

    Por huelga de manera general se entiende como un medio de coacción colectiva de que se valen los trabajadores para constreñir al patrono a que accedan a los pedimentos que motivan un conflicto laboral.

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En Venezuela la huelga tiene los siguientes objetivos:

- Para que el patrono tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo.

- Para que se celebre una convención colectiva.

- Para que se dé cumplimiento a una convención colectiva pautada.

- Para dar apoyo a otra huelga (solidaridad).


Requisitos de la huelga

   El artículo 487 de la LOTTT expresa que para que se inicie una huelga de trabajadores, se requiere:

a) Que haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a esta Ley.

b) Que hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores.

c) Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la admisión del pliego de peticiones.

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Clasificación de las huelgas

     Las huelgas son clasificadas de diferentes maneras según su motivación, extensión, índole de sus participantes, su aspecto jurídico, etc. 

     Según el material de la Plataforma Virtual de la Universidad Fermín Toro (2016) los tipos de huelgas son: 

LEGALES

Las que se ajustan formalmente a la legislación.

ILEGALES

Las que NO se ajustan a la legislación

DAÑINAS

Que por su extensión, duración o por otras circunstancias graves, ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una gran parte de ella.

SOLIDARIDAD

Se da en las extensiones de entidad de trabajo, una ayuda a otra.

ATIPICAS

Medidas de presión contra el patrono, que pueden estar no ajustadas a la ley, pero que son difíciles de sancionar, se caracteriza por la permanencia de los trabajadores en su sitio de trabajo.

Entre las Atípicas se tienen:

a. Operación morrocoy: Trabajo a desgano.

b. Brazos Caídos: Asistir al trabajo pero no laborar.

.c. De Celo: ajustarse estrictamente a los reglamentos. (AVION).

d. Trombosis: Paralizar solamente las áreas vitales para la producción.

e. Relámpago: Hacer paros rápidos e inesperado

f. Huelga Activa, o al revés: trabajar al máximo.

 g. Turnante: (Circuito burlando), paralizar paulatinamente áreas de la empresa.

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 La LOTTT (2012) consagra las normas relativas a la Huelga de Transporte y la Huelga de Solidaridad, así: 

- La huelga en transporte está consagrada en el artículo 488 de la LOTTT que dice que aquellos trabajadores (as) que presten servicios en transporte terrestre o aéreo no pueden suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional.

    Y en cuanto al transporte marítimo los trabajadores (as) no pueden declarar la huelga cuando se encuentre fondeada, es decir, atracada o  anclada, la embarcación en un puerto dentro del territorio nacional, sin haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y abandonaran el buque salvo aquellos (as) que tengan la responsabilidad de su custodia. Y el buque no podrá abandonar el puerto salvo por razones técnicas o económicas que lo hagan necesario o indispensable.

-La huelga de Solidaridad está prevista en los artículos 490 y 491, señala al respecto:

Se tramitara dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde se realizará la misma y es aquella en la que trabajadores (as) de un determinado oficio, arte, profesión o gremio que solo tenga por objeto ayudar y solidarizarse con otros trabajadores (as) del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha por condiciones de trabajo justas u otras causas en el marco del proceso social de trabajo y la Ley.

El trámite de la huelga de solidaridad esta previsto en el artículo 491 de la LOTTT que señala que se seguirá el procedimiento pautado en este Capítulo, en cuanto sea aplicable y no se oponga a las reglas siguientes:

“El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con los trabajadores y las trabajadoras que sean parte en el conflicto principal de que se trate.

La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector del Trabajo o su representante, con dos representantes de los trabajadores y un suplente, y dos representantes de los patronos y un suplente, que serán representantes del conjunto de todos los patronos y de todos los trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los patronos y patronas y los trabajadores y trabajadoras que, por solidaridad, se incorporen sucesivamente al conflicto, estarán representados de pleno derecho por las mismas personas que constituyen desde el principio la respectiva Junta de Conciliación.

La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de este conflicto en la solución del mismo.

La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la respectiva huelga, correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar tan pronto como sea resuelta, sea cual fuere la solución que tenga.

La huelga de solidaridad, por su naturaleza de accesoria, no dará lugar al arbitraje”.

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Los efectos de la huelga, según la siguiente página web, son:

http://abogadaevangelinaaguilar.blogspot.com/2012/07/el-derecho-huelga-en-venezuela.html


- Suspensión de la relación de trabajo (Art. 72, literal “e” L.O.T.). Dicho artículo prevé la huelga como causa de suspensión de la relación de trabajo, por tanto no prestando el trabajador su servicio, el patrono no esta obligado a la relación. Las demás obligaciones subsisten.

- Prohibición de despido (Art. 489 L.O.T.). Indica que los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.

- Reanudación de las faenas. 486, L.O.T permite que en caso de huelga que por su extensión, duración o por otras circunstancias graves ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá proveer a las reanudación de las faenas, en la forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto Especial que indique los fundamentos de la medida, y someter el conflicto a arbitraje.

- Computo de antigüedad (Artículo 489 L.O.T) se consagra a través del trabajador y en forma expresa que el tiempo de servicio de un trabajador no se considerara como interrumpido por su ausencia del trabajo con motivo de un conflicto colectivo cuando este se haya tramitado de conformidad con lo dispuesto en la ley.

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Si quieres obtener mayor información sobre el tema, te invito a revisar la siguiente página:


1. El Impacto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los Derechos Colectivos. Jacqueline Richter (2012). http://library.fes.de/pdf-files/bueros/caracas/09358.pdf

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